PREAMBULO
Son propósitos del Código de ética enunciar los principios que
deben guiar la actitud y conducta del profesional, para el logro de
elevados fines morales, científicos y técnicos, dando al cuerpo
profesional un conjunto de normas éticas, para evitar comprometer el
honor y probidad del profesional, así como la imagen de la profesión.
Estas normas de ética no excluyen otras no enunciadas, pero que
surgen del digno y correcto ejercicio profesional. No debe interpretarse
que este Código admite lo que no prohíbe expresamente.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Este Código normará la conducta del Contador Público en sus relaciones con el público en general, con su clientela, con sus
colegas y con el gremio y le será aplicable cualquiera que sea la forma que revista su actividad o especialidad, tanto en el ejercicio
independiente o cuando actúe como funcionario o empleado de
instituciones públicas o privadas.
Asimismo será aplicable a los Contadores Públicos que además de ésta, ejerzan otras profesiones, en las cuales su actuación pública o privada, derive en actos lesivos a la moral a la ética y a los intereses del gremio de los Contadores Públicos.

ARTÍCULO 2. Tiene las siguientes obligaciones:
El Contador Público deberá, ofrecer a quienes presten sus servicios el
concurso de sus conocimientos, actuando con diligencia, confiabilidad y estricto apego a la ética.
El Contador Público deberá, cuando las circunstancias se lo permitan,
prestar su apoyo a las instituciones del Estado para aclarecer asuntos de interés nacional.
El Contador Público deberá mantener en forma permanente su
colaboración por el fortalecimiento de los estudios universitarios de
contaduría.
El Contador Público que acepte realizar una actividad incompatible con el ejercicio independiente de la profesión, deberá abstenerse en su actividad como profesional independiente.
El Contador Público se abstendrá de hacer comentarios públicos o
privados que lesionen la reputación de otro Contador Público o el
prestigio de la profesión en general.
El Contador Público deberá fomentar y estimular el conocimiento mutuo y la amistad entre los colegas, para fortalecer el espíritu de
confraternidad y promover la solidaridad gremial.
Las objeciones sobre la conducta personal o la actuación profesional de otro Contador Público, deberán formularse por los medios indicados en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, su Reglamento y este Código de Ética.
a) El Contador Público al ser admitido en un Colegio o Delegación,
deberá prestar juramento solemne de cumplir fielmente con la Ley
de Ejercicio de la Contaduría Pública, su Reglamento este Código de
Ética, los Estatutos del Colegio y las demás disposiciones dictadas por
los organismos competentes del gremio. El Acto de Juramentación
será celebrado en la Sede institucional del gremio.
b) El Contador Público está obligado a denunciar ante el Tribunal
Disciplinario correspondiente, los casos que conozca de infracciones a
la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, su Reglamento, este
Código de Ética, los Estatutos del Colegio y las demás disposiciones
dictadas por el organismo competente del gremio.
ARTÍCULO 3. El Contador Público al fijar sus honorarios deberá tener
presente que la retribución por sus servicios no constituye el objetivo
principal del ejercicio de su profesión. El monto de esta retribución ha de estar de acuerdo con la importancia de las labores a desarrollar, su tiempo y el que sus colaboradores destines a esa labor, así como el grado de especialización requerido.
ARTÍCULO 4. El Contador Público no deberá contratar honorarios que
dependan de los resultados de sus servicios, ni convenir éstos por
montos que desmerezcan el decoro y valor profesional de los servicios prestados.
ARTÍCULO 5. El Contador Público no deberá aceptar comisiones o
cualesquiera otras remuneraciones sobre trabajos realizados por otras personas que él recomiende o pagar a quienes le obtengan trabajos
profesionales.
ARTÍCULO 6. El Contador Público está obligado a guardar secreto
profesional y no revelar por ningún motivo los hechos, datos o
circunstancias de que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.

CAPITULO II
DEBERES DEL CONTADOR PÚBLICO CON SU CLIENTE
ARTÍCULO 7. El Contador Público deberá celebrar con su cliente un
contrato por escrito, en el cual se especifiquen las condiciones y
alcances de los servicios y lo relacionado con sus honorarios y gastos.
ARTÍCULO 8. El Contador Público no estará sujeto a la dirección y
dependencia de su contratante en cuanto al acondicionamiento de su
opinión profesional. Se entiende que su contratante exige de éste la
emisión de información financiera a nivel profesional, la cual será
ofrecida con entera independencia de criterio para uso y toma de
decisiones de losa usuarios de sus servicios.
ARTÍCULO 9. El Contador Público que tuviere motivo profesional
justificado para no continuar atendiendo a un cliente, podrá hacerlo,
pero estará obligado si el cliente lo requiere, a suministrar los datos e
informaciones para que otro Contador Público continúe la asistencia
profesional, de acuerdo a las Declaraciones sobre Normas y
Procedimientos de Auditoría Nº 8, “Comunicación entre el Auditor
Predecesor y Sucesor” sancionada por la Federación de Colegios de
Contadores Públicos de Venezuela.
ARTÍCULO 10. El Contador Público no expresará opinión acerca de los
estados financieros sin antes haber practicado un examen de acuerdo a las Normas de Auditoría de Aceptación General promulgada por la
Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, o de uso generalmente seguido y/o aceptado en la profesión y en la comunidad.
ARTÍCULO 11. El Contador Público no deberá firmar informes de su
auditoria que no hayan sido redactados por él o bajo su dirección.
Tampoco deberá estampar su firma autógrafa y el número de
colegiación en el cuerpo de los estados financieros que prepare, revise limitadamente o dictamine.
En todo caso, deberá expresar en un informe escrito la naturaleza del
trabajo realizado, su alcance y grado de responsabilidad que asume.
ARTÍCULO 12. El Contador Público que actué en forma independiente no permitirá que se utilice su nombre en relación con proyectos e
informaciones financieras o estimaciones de cualquier índole, cuya
realización depende de hechos futuros, en tal forma que induzca a creer que el Contador Público asume la responsabilidad sobre cumplimiento o realización de esas estimaciones o proyectos.
ARTÍCULO 13. A fin de garantizar su criterio independiente e
imparcialidad, el Contador Público deberá abstenerse de actuar en los
casos siguientes:
a) Cuando sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad del propietario o socio principal de al empresa, o
de algún director, administrador o empleado que tenga intervención
importante en la dirección y administración de los negocios del
cliente.
b) Tenga o pretenda tener alguna injerencia o vinculación económica o propiedad total o parcial, directa o indirecta en la empresa, en un
grado que pueda afectar su libertad de criterio.
Hubiere desempeñado cargos de responsabilidad en aquellas
instituciones públicas o privadas, sus filiales y/o subsidiarias que
requieran sus servicios
c) profesionales para dictaminar sobre estados financieros de períodos
económicos coincidentes con su permanencia en ellas.
d) Esté afectado por cualquier otra circunstancia que pueda incidir
negativamente en su objetividad
CAPITULO III
DEBERES DEL CONTADOR PÚBLICO CON SUS COLEGAS
ARTÍCULO 14. El Contador Público no deberá tomar la iniciativa para
gestionar directa o indirectamente trabajos de los clientes de otro
Contador Público; sin embargo, podrá prestar sus servicios a quienes lo soliciten y evacuar las consultas que se le hicieren, en relación a éstos u otro tipo de trabajo profesional.
ARTÍCULO 15. Salvo en los casos regidos por la Ley de Licitaciones que así lo exigieran, el Contador Público no hará ofertas en competencia
para trabajos profesionales. Considerando que las empresas solicitan
varias cotizaciones, los participantes deben concurrir con un espíritu de lealtad profesional, y evitar, bajo cualquier circunstancia, competencia desleal.

ARTÍCULO 16. El Contador Público no deberá ofrecer trabajos directa o indirectamente a empleados a socios de otros Contadores Públicos o de sus propios clientes, si no es con previo conocimiento de éstos. El
Contador Público que trabaje bajo relación de dependencia, deberá
comunicar con suficiente tiempo, su intención de cesar en la actividad
que está desempeñando.
ARTÍCULO 17. Cuando un Contador Público dedicado al ejercicio
independiente de la profesión, sea llamado a prestar sus servicios como tal, deberá cerciorarse previamente si otro Contador Publico ha
desempeñado los mismos servicios, en cuyo caso, se comunicará con él, a fin de determinar las causas por los cuales interrumpió las relaciones con el cliente.
ARTÍCULO 18. El Contador Público está obligado respecto a los demás
Contadores Públicos, a utilizar los medios que le permitan su posición en su cargo público o privado, para cooperar el desenvolvimiento de las funciones de aquellos, propiciar su estabilidad, progreso y buen trato.

ARTÍCULO 19. Los Contadores Públicos se deben consideraciones y
respeto mutuo este trato estará alegado de cualquier perjuicio de
carácter político, religioso, sexo, raza, nacionalidad, situación económica o social. Deberá cuidar sus relaciones con sus colegas y las instituciones que lo agrupan.
ARTÍCULO 20. El Contador Público no usará las ventajas inherentes a
un cargo remunerado para competir con colegas que se dediquen al
ejercicio independiente de la profesión.
ARTÍCULO 21. El Contador Público actuando en relación de
independencia, no debe realizar gestiones de competencia desleal, para desplazar o sustituir a otro Contador Público en el cargo que
desempeñe. Si el cargo se encuentra vacante, el solicitante debe
cerciorarse previamente de que la vacante se ha producido por
espontánea voluntad del colega que lo ocupaba.
CAPITULO IV
DEBERES DEL CONTADOR PÚBLICO CON EL GREMIO
ARTÍCULO 22. El Contador Público no debe utilizar los medios de
comunicación social para discutir los asuntos que se le encomiende. Sin embargo, puede publicar informaciones o comentarios con fines
científicos o afines a su profesión, en diarios, revistas o cualquier otro
medio.

ARTÍCULO 23. La publicidad del Contador Público a través de los medios escritos o audiovisuales se limitará a la mención de su nombre especialidad, dirección de la firma, teléfono y apartado postal. Todo anuncio de contenido comercial en el que se prometa resultados y ventajas especiales configurará falta grave a la ética profesional.
ARTÍCULO 24. Queda totalmente prohibido asociar la denominación de CONTADOR PÚBLICO en anuncio para ofrecer servicios no reservados al ejercicio independiente de la profesión de Contador Público, de acuerdo a la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
ARTÍCULO 25. El Contador Público no debe ofrecer sus servicios
profesionales mediante circulares, boletines o por medios de contactos que no sean consecuencias de relaciones personales.
ARTÍCULO 26. No se considera publicidad, los trabajos técnicos que
elaboren los Contadores Públicos, ni los folletos y boletines que circulen
exclusivamente entre personal y clientes.
ARTÍCULO 27. El Contador Público debe cancelar puntualmente las
cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Federación, los Colegios e INPRECONTAD. El reiterado incumplimiento de esta obligación se
considerará falta grave a la ética profesional.
ARTÍCULO 28. El Contador Público está obligado a dar cumplimiento a
las normas y procedimientos que sancione la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. El profesional en actividad docente, deberá dar a conocer además de este Código de ética los
pronunciamientos antes mencionados.
ARTÍCULO 29. El Contador Público podrá usar los símbolos y logotipos
de la Federación, Colegios o Delegaciones de Contadores Públicos al cual pertenezca en sobres correspondencias y tarjetas de presentación, siempre que sea de estricto cumplimiento de sus actividades gremiales y/o profesionales.
Las firmas de colegiados (individuales o sociedades d personas) pueden emplear la frase: Miembros del Colegio de Contadores Públicos (entidad a la cual pertenecen) siempre y cuando todos los socios sean colegiados solventes con las finanzas de su colegio en INPRECONTAD.
ARTÍCULO 30. El Contador Público no debe actuar como portavoz del
gremio para emitir opiniones sobre las cuales no se haya definido
previamente la Federación y sea del conocimiento de respectivos Colegio y Delegaciones.
ARTÍCULO 31. El Contador Público que cambie de domicilio o jurisdicción debe participarlo al Colegio donde esté inscrito.
CAPITULO V
INFRACCIONES
ARTÍCULO 32. La observancia de lo preceptuado en el presente Código de ética Profesional constituye infracción, la cual será sancionada de
acuerdo con la gravedad de la misma, sin perjuicio de lo expresamente
tipificado como infracción en el presente capítulo.
ARTÍCULO 33. El Contador Público, cualquiera que fuera el campo en el que actúa, es responsable de sus actos y considerado culpable de un acto de descrédito para la profesión, si al expresar su opinión sobre el asunto que haya examinado o sobre cualquier información de carácter profesional:
a) Encubra un hecho importante a sabiendas que es necesario
manifestarlo para que su opinión no induzca a conclusiones erradas.
b) No indique en su opinión la omisión del cliente de revelar, cualquier dato importante en los estados financieros y notas correspondientes del cual tenga conocimiento.
Incurra en negligencia al emitir el informe correspondiente a su trabajo, sin haber observado las normas y procedimientos de auditoría de
aceptación general, exigidos de acuerdo a las circunstancias para
respaldar su trabajo profesional sobre el asunto encomendado o emita su opinión no calificada cuando las limitaciones al alcance de su trabajo sean de tal naturaleza que le impidan expresar tal opinión.
Aconseje falsear los estados financieros de su cliente o de cualquiera
otra dependencia donde preste sus servicios.
Las opiniones, informes y documentos que presente el Contador Público, deberá contener la expresión de su juicio fundado, sin ocultar o desvirtuar los hechos de manera que puedan inducir a error.
ARTÍCULO 34. Comete infracción grave y contraria a la dignidad
profesional, el Contador Público que directa o indirectamente, intervenga en arreglos indebidos con sus clientes, oficinas públicas o cualquier otro organismo, para obtener un trabajo, aceptar, conceder subrepticia o claramente, comisiones, corretajes o recompensas.
ARTÍCULO 35. Comete infracción el Contador Público que se vale de la función que desempeña para conseguir directa o indirectamente
beneficios que no sean producto de su labor profesional.
ARTÍCULO 36. Asimismo, comete infracción grave todo Contador Público que ofenda la palabra o hecho a sus colegas e instituciones que lo agrupan.
CAPITULO VI
SANCIONES
ARTÍCULO 37. El Contador Público que infrinja este Código de Ética será sancionado por el Colegio de Contadores Público del cual sea miembro.
ARTÍCULO 38. Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta la
gravedad de la infracción cometida, evaluando dicha gravedad de
acuerdo con la trascendencia que la falta tenga para el prestigio y
estabilidad de la profesión de Contador Público.
ARTÍCULO 39. Las sanciones a que haya lugar, se regirán por los
artículos 53, 54, 55, 56 y 57 del Reglamento de los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios y de la Federación.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 40. Salvo disposiciones expresas de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, las acciones disciplinarias prescriben a los treinta y seis meses, contados desde día en que se perpetró el hecho o el último acto constitutivo de la falta.
ARTÍCULO 41.las normas de este Código de Ética sólo podrán ser
modificadas por la Asamblea Nacional de la Federación de Colegios de
Contadores Públicos de Venezuela.
ARTÍCULO 42. El presente Código de Ética ha sido aprobado por la IX
Asamblea Nacional, celebrada en la ciudad de Porlamar, Nueva Esparta, del 21 al 24 de Septiembre de 1989 y sancionado por la XI Asamblea
Nacional celebrada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, del 22 al 25 de Septiembre de 1993 y su última modificación por la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, del 23 al 24 de Febrero de 1996.Entrará en vigencia a partir de su publicación a través de un diario de circulación nacional. Por consiguiente, queda derogado el Código de Ética aprobado en la VI Asamblea Nacional celebrada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, del 22 al 24 de Septiembre de 1983. Los Colegios y Delegaciones miembros de la Federación quedan obligados a dar publicidad, divulgar y hacer cumplir el presente Código de Ética Profesional.
La normativa contenida en este Código de Ética está basada en el
Código de Ética profesional de: Septiembre de 1974, cuyos integrantes
fueron:
Lic. Simón Miranda – Coordinador
Lic. Hugo Contramaestre
Lic. Elpidio Torres
Aprobado por la I Asamblea Nacional de la Federación de Colegios
de Contadores Públicos de Venezuela celebrada en la Ciudad de Mérida,
Estado Mérida. Septiembre de 1983, cuyos integrantes fueron:
Lic. Simón Miranda – Coordinador
Lic. Rigoberto Fernández Tabuada
Lic. Arturo Díaz Grau
Y el trabajo realizado por los integrantes del Comité Permanente
de Ética Profesional 1987 – 1989:
Lic. Guillermina Villafruela - Coordinador
Lic. Augusto Morales
Lic. Raúl Rodríguez
Lic. Ángel Alcaraz
Lic. Agustín Díaz Grau
Lic. Rafael Vera Ruiz
Y el Comité designado por la IX Asamblea Nacional de la
Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
Lic. Simón Miranda – Coordinador
Lic. Guillermina Villafruela
Lic. Agustín Díaz Grau
Lic. Rigoberto Fernández Tabuada
Lic. Harold Márquez
Lic. Carlos Ortíz
Caracas, Distrito Federal, 24 de Febrero de 1996.